JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-291/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN ERNESTO FUENTES GARRIDO

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado con el numero de expediente SUP-JRC-291/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de treinta y uno de julio del dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente del juicio de inconformidad JI-031/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año que transcurre, se celebró la jornada electoral ordinaria para la renovación de  Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

 

II. El cinco siguiente, la Comisión Municipal de Agualeguas, en la mencionada entidad federativa, celebró Sesión Permanente de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos del citado municipio, obteniendo los resultados siguientes:

 

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN RECIBIDA

(con número)

 

VOTACIÓN RECIBIDA

(con letra)

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1,237

 

 

 

(un mil doscientos treinta y siete)

 

COALICIÓN ALIANZA POR MEXICO

 

1,420

 

 

 

(Un mil cuatrocientos veinte)

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

14

 

 

(Catorce)

 

VOTOS ANULADOS

 

20

 

 

(Veinte)

 

VOTACIÓN TOTAL

 

2,691

 

 

(Dos mil seiscientos noventa y uno)

 

 

Derivado de lo anterior, una vez hecha la declaración de validez de la elección y electa la planilla postulada por la coalición “Alianza por México”, el seis del mismo mes y año, la mencionada Comisión Municipal al reanudar la sesión iniciada el día anterior, realizó la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

III. Inconforme con lo anterior, el diez de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, representantes propietaria y suplente respectivamente, promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, solicitando la nulidad de la casilla 8 Básica e invocando la actualización de la causal de nulidad de elección abstracta, juicio que fue resuelto el treinta y uno siguiente, en los términos que a continuación se precisan.

 

“…CONSIDERANDO

 

 

SÉPTIMO.- Se procede, ahora, al estudio de los conceptos de anulación esgrimidos por la entidad política inconforme, por razones de método y dada la estrecha relación y similitud que prevalece entre los señalados como primero y segundo, es por lo que se procede al análisis y resolución de los mencionados, para posteriormente proceder con el indicado como tercero.

 

Aclarado lo anterior se procede ahora al estudio de los conceptos de anulación primero y segundo que hace valer la inconforme, en los cuales aduce que se violan en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación al artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al no cumplimentarse, desde su punto de vista, los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en dichos numerales, durante el proceso llevado a cabo en el municipio de AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN y en lo específico, argumenta la postulante, los artículos 110 fracción VI, inciso d) y 183 fracción III, inciso c), en virtud del actuar y proceder de los funcionarios electorales en la casilla Básica numero 08 del referido municipio.

 

La inconforme basa los referidos conceptos de anulación en estudio en la circunstancia que refiere en que, según su dicho, en la mencionada casilla electoral, durante la jornada comicial, la C. MARTHA ELVA CHAPA CANTÚ, quien fungía como Presidente de la mesa directiva de la referida casilla, consintió que el C. MIGUEL ELIZONDO CHAPA, candidato suplente a Tercer Regidor de la planilla postulada por la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, realizara proselitismo, promoción e inducción al voto a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por la mencionada coalición, por lo que considera que con dicha actividad se generó beneficio de los candidatos propuestos por esta entidad política.

 

El partido impugnante pretende acreditar la veracidad de su argumento ofreciendo un escrito de protesta presentado por IRMA LETICIA CHAPA CANTÚ, representante de la organización política recurrente, de fecha 4-cuatro de julio de 2006-dos mil seis ante la autoridad demandada, la cual relaciona con testimonios pasados ante la fe pública de los C.C. JAIME GONZALEZ CARDENAS y MARIA DE LA LUZ CHAPA CANTÚ, probanzas que se valoran por esta autoridad atento a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, en razón de lo cual constituyen indicios acerca de la veracidad de los hechos narrados en dichas documentales.

 

Por su parte la COALICION ALIANZA POR MÉXICO, tercero interesado en el presente juicio, allegó como de su intención pruebas documentales consistentes en actas fuera de protocolo, levantadas por fedatario público, en las que se contienen declaraciones del C. MIGUEL ANGEL ELIZONDO CHAPA y de la C. MARIBEL CHAPA CANTÚ, pretendiendo con dichas documentales desvirtuar los hechos constitutivos de la acción ejercitada por la inconforme, estas pruebas se valoran en los términos 267 (sic) de la ley local que rige la materia, por lo que se considera que las pruebas en mención, en términos de ley, no son sino meros indicios.

 

Como ya se estableció, obran en autos diversas documentales allegadas por la parte actora mediante las cuales pretende sustentar su petición en el sentido de que se anule la elección a Presidente Municipal y Ayuntamiento del precitado municipio, como refiere en la conclusión del concepto de anulación en estudio, sin embargo, como anexo al escrito mediante el cual la autoridad demandada rindió su informe previo, allegó copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de Agualeguas, Nuevo León; de fecha 5-cinco de julio del año que curso, documental que tiene valor probatorio pleno al amparo de lo preconizado por los numerales 262 fracción I, 262 Bis fracción I inciso a) de la ley estatal de la materia, en la cual se aprecia que estuvo presente el C. CESAR SAUCEDA HERNANDEZ quien firmó avalando el contenido de la referida instrumental, de la cual se desprende que no se presentaron incidentes o irregularidades en la jornada comicial, por lo que la actividad desempeñada por el mencionado representante de la entidad política actora contradice lo aseverado por la recurrente, no escapa al estudio del resolutor la jurisprudencia obligatoria que a la letra dispone:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN ALGUNA.- (Se transcribe)

 

Sin embargo, el que ahora resuelve, considera que la jurisprudencia en cita se refiere a los representantes de partidos políticos que desempeñen su función en las casillas electorales, sin embargo en el caso que nos ocupa tenemos que el C. CESAR SAUCEDA HERNANDEZ, se desempeñó como representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León y que suscribió el documento, que ahora impugna su representada, tres días después de celebrados los comicios del 2-dos de julio pasado, cuando, es de suponerse, tenía pleno conocimiento de las supuestas irregularidades planteadas por el inconforme en el presente juicio de inconformidad y como es de verse, en la documental en cita, no expresó ninguna irregularidad.

 

Además de lo anterior, las actas notariales, fuera de protocolo, que allega la accionante, las cuales fueron admitidas en la etapa procesal correspondiente y que se valoran acorde a lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 Bis fracción I inciso e) y 267 del ordenamiento legal aplicable, se encuentran controvertidas en autos por diversas probanzas similares aportadas por la organización política denominada COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, que tiene carácter de tercero interesado en el presente asunto, documentales a las cuales (sic) son valoradas atendiendo lo preceptuado en los numerales aludidos de la ley invocada. Es decir, los argumentos vertidos por la actora, que pretende demostrar mediante las documentales ya precisadas, lejos de encontrarse adminiculados con diversas pruebas, se encuentran en franca contradicción por documentales allegadas tanto por un tercero interesado como por la propia autoridad administrativa electoral, siendo además aplicable en la especie la siguiente jurisprudencia:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (Se transcribe)

 

A lo anterior es conducente agregar que, las pruebas allegadas por la inconforme para sustentar el concepto de anulación en estudio no se encuentran adminiculadas con otros elementos que robustezcan el decir de los C.C. JAMIE GONZALEZ CARDENAS y MARIA DE LA LUZ CHAPA CANTÚ, así como el contenido del escrito de protesta, es decir, no es posible para este Tribunal de Legalidad arribar a la convicción plena de la verificación de la irregularidad argumentada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dado el simple valor indiciario de dichas pruebas, toda vez que las mismas se encuentran controvertidas por las declaraciones vertidas por el C. MIGUEL ANGEL ALIZONDO CHAPA y la C. MARIBEL CHAPA CANTÚ, esta última ostentándose como Secretario Propietario de la Mesa Directiva de la casilla 008 BÁSICA, precisamente  la que impugna la actora, en razón de que dicha ciudadana fungió como funcionaria electoral.

 

No escapa al estudio del que ahora resuelve que las declaraciones referidas, ofrecidas tanto por el actora (sic) como por el tercero interesado ya referido, las cuales fueron precisadas en el párrafo antecedente, fueron rendidas ante Notario Público quien dio fe de la narrativa vertida por los deponentes, pero sin que al fedatario le constarán, de manera alguna, los hechos narrados por los declarantes; es decir lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un ciudadano y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos, esto es las referidas declaraciones sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes. Lo anterior sin perjuicio de que este tribunal advierta que los atestos rendidos por JAIME GONZALEZ CARDENAS y MARIA DE LA LUZ CHAPA CANTU no establecen de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo, que circunden (sic) las supuestas irregularidades.

 

En virtud de que el partido político actor también sustenta su acción basado en el escrito de protesta presentado en 4-cuatro de julio del año que cursa, ante la propia autoridad demandada, es viable establecer, que la impugnante no cumple, de manera cabal, la carga procesal que pesa sobre él acorde a lo preconizado por el numeral 249 fracción VII, de la Ley Electoral Estatal, ya que no allegó como de su intención, diversas pruebas para acreditar la irregularidad planteada en el referido documento, como podrían ser las actas electorales que se utilizaron en la casilla impugnada y de las cuales se podría desprender la existencia de inconsistencias durante la jornada comicial en el rubro de “incidentes” que se contienen en las referidas actas, en razón de lo cual carece de valor probatorio pleno dicho medio de convicción allegada por el postulante, siendo aplicable en la especie la jurisprudencia establecida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el país que a la letra dispone:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe).

 

Aún más, el inconforme establece en el apartado vigésimo tercero que el C. JAIME GONZALEZ CARDENAS fungió como representante del Partido Acción Nacional en la jornada comicial, según la propia confesional expresa vertida por la recurrente en el escrito inicial del presente juicio, por lo que a dicha declaración, además de por lo ya establecido, no es susceptible de otorgarle valor probatorio pleno en los términos pretendidos por el postulante ello en atención a lo establecido en la tesis aislada de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESAVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).- (Se transcribe)

 

En razón de lo anterior devienen infundados los conceptos de anulación en estudio, los cuales son señalados por el actor como primero y segundo, esto en virtud de que si bien es cierto que la trasgresión a los principios rectores de la actividad electoral, efectivamente da lugar a la nulidad de una elección, este extremo se verificaría siempre y cuando la afectación este debidamente acreditado en autos y sea determinantes para el resultado de elección de que se trate, lo que en la especie no sucede, ya que la peticionaria basa su solicitud en elementos aislados que constituyen prueba indiciaría (sic) sin el valor probatorio suficiente para tener por acreditado el extremo pretendido por la inconforme.

 

Procediendo, ahora, al estudio del tercer concepto de anulación hecho valer por la parte actora, en el cual tilda de ilegal la determinación, la autoridad demandada, de declarar la validez de la elección para renovar el Ayuntamiento de AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN y la expedición de la constancia de mayoría de candidatos postulados al efecto por la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, la cual considera el impugnante, debe anularse, y en consecuencia correr en general la misma suerte dicha elección en su conjunto y convocarse a elección extraordinaria ya que, según aprecia la recurrente, las circunstancias en que se desarrolló el referido proceso eleccionario municipal no fueron acordes a los principios rectores de la función electoral que la Constitución y la legislación electoral establecen por lo que, supone que se actualiza la hipótesis jurisprudencial de la nulidad de elección por causal abstracta.

 

A fin de justificar su petición, así como para acreditar las irregularidades cometidas, en su criterio, antes y durante la jornada electoral municipal ya referida, el inconforme allega una serie de pruebas documentales contenidas en declaraciones testimoniales rendidas por diversos ciudadanos ante Notario Público en las que se establece la supuesta verificación de dichas irregularidades, estas documentales son valoradas por este tribunal acorde a lo establecido en los artículos 265 y 267 de la ley electoral vigente en la entidad.

 

Por su parte la autoridad demandada vertió los argumentos defensistas que consideró pertinentes y ofreció como de su intención diversas documentales que se valoran en los términos establecidos en el párrafo anterior.

 

Asimismo, obran en autos documentales allegadas por el tercero interesado, COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, entre las cuales se aprecian declaraciones rendidas por ciudadanos ante fedatario público, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida organización política son valoradas por este órgano colegiado en los términos dispuestos en los artículo 265 y 267 de la ley que rige la materia en la entidad.

 

Este tribunal considera que para que se pudiera establecer que se actualiza la causal que invoca el partido político inconforme se deben analizar los elementos que la componen, es decir, que exista una irregularidad grave y que la misma se encuentre plenamente acreditada, que esa irregularidad, además, sea irreparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a lo anterior es menester que atenten contra la certeza de la votación y resulten determinantes para el resultado de la misma.

 

Es decir, la causal en estudio refiere una conducta hipotética que violente la norma y los procedimientos establecidos en la ley de la materia, que sea de una gravedad tal que se vulneren los bienes jurídicamente tutelados y que se acredite, por parte de quien la invoca, de tal manera, que genere convicción plena en el resolutor para considerar que el supuesto contenido en la norma efectivamente se verificó, y que una vez acreditado su acontecimiento se perciba que la misma no se haya reparado durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, debiéndose concluir, también, que esa irregularidad ya acreditada ponga en riesgo la certeza de la votación y resulte determinante para el resultado de la elección verificada.

 

Ahora bien, sentado lo anterior, lo conducentes es establecer lo que se debe de entender como el elemento determinante y tener presente que este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

1.            Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y

 

2.            Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el partido político actor, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

 

En ese orden de ideas, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, para establecer la máxima sanción posible, que es la nulidad de la elección, deben saciarse a cabalidad los siguientes elementos: a) sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, b) la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y c) siempre que la irregularidad sea manifiesta y acreditada.

 

Asimismo se debe considerar que la causal abstracta de nulidad de elección que invoca el inconforme, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de combatir, a través del medio de impugnación respectivo, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante esta jurisdicción electoral, sin embargo lo medular es que se acrediten las irregularidades planteadas y que la misma, si es que se verificó, sea de tal gravedad y determinancia que haga necesaria la aplicación del extremo pretendido.

 

En el sumario que ahora se resuelve no existe prueba idónea para acreditar los supuestos ya establecidos en el presente considerando, ya que la pretensión de la accionante se intenta acreditar con pruebas documentales que ofrece como de su intención que constituyen meros indicios que carecen del valor probatorio pleno para que en su apreciación este tribunal estuviera en aptitud de de (sic) decretar la nulidad impetrada, es decir en autos no hay elementos que acrediten, de una manera plena, que las ilegalidades planteadas por el actor se hayan verificado ni el grado de impacto que hubiese tenido en el electorado como para ser determinantes en el resultado de la elección de AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN.

 

Respecto del medio de convicción esgrimido por el impetrante, consistente en dos cajas de cartón con la leyendas “Agualeguas Unido con Israel” y el logotipo de la Coalición “Alianza por México”, y que dice constituyen las cajas donde se contenían las despensas entregadas por el Candidato a Presidente Municipal de Agualeguas, Nuevo León postulado por la Coalición “Alianza por México”, José Israel González Rodríguez, las mismas son valoradas acorde al artículo 267 de la ley que rige la materia en la entidad, las cuales no generan en el resolutor convicción plena acerca del evento que refiere la impugnante, y que la irregularidad planteada, en la cual refiere se hizo uso de las cajas en mención, lo cual manifestó ante fedatario público la C. HERMELINDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y que se controvierte por parte del tercero interesado por medio de documental pública vertida por la C. EVELYNA GUERRERO CHAPA, siendo el caso que a ninguna de las probanzas referidas se les pueda otorgar valor pleno, en razón de lo cual, se desestiman dichos medios de convicción, esto es así, ya que la sola existencia de las cajas de cartón allegadas por la actora no pueden ser elementos de convicción a cerca del tiempo, lugar y modo que refiere la mencionada, siendo lo conducente el otorgarles valor de meros indicios, los cuales no constituyen pruebas suficientes para el extremo pretendido por la accionante.

 

Establecido lo anterior lo procedente es resolver infundados los conceptos de acumulación hechos valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en virtud de las consideraciones de derecho ya vertidos y toda vez que la inconforme no acreditó los elementos de elección ejercitada, (sic) en razón de lo cual es de declararse la validez de la legalidad de la resolución impugnada y por consiguiente de declararse la validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente para la renovación del ayuntamiento de AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Son infundados los conceptos de anulación y/o agravios hechos valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a través de sus Representantes propietario y Suplente, Licenciados ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO y RAÚL GRACIA GUZMÁN, respectivamente, mediante el medio de impugnación que ahora se resuelve respecto de la casilla básica de la Sección electoral número ocho del municipio de AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN, por las consideraciones vertidas en el considerando séptimo del presente fallo.

 

SEGUNDO: Es infundado el concepto de anulación esgrimido por la impugnante respecto de la nulidad de la elección verificada en el referido municipio, por lo que se declara la validez de la resolución emitida por la H. COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DE AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN, mediante la cual se declaro la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría relativa para la renovación del ayuntamiento en mención…”

 

La anterior resolución fue hecha del conocimiento del instituto político actor el primero de agosto del año que transcurre, según se advierte de la cédula y razón de notificación que obran a fojas 248 y 249 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

IV. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el cuatro de agosto del presente año ante el tribunal responsable, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

“…PRIMERO.- La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116 Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14 y 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en cuanto a que la decisión de declarar la validez de la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León, mediante la cual se declara la validez de la elección y en consecuencia, se otorgan las constancias de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por México” para la renovación del Ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León, violenta en perjuicio de nuestro Representado el Principio de Legalidad Electoral, consagrado en dichos numerales. Lo anterior, puesto que la determinación de la Autoridad Responsable no es otra cosa más que la confirmación de un proceso electoral, desarrollado en el Municipio de Agualeguas, Nuevo León, en franca violación a los principios rectores de la función electoral, puesto que desde el inicio de la campaña electoral se suscitaron diversas irregularidades, violaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León cometidas por la Coalición “Alianza por México” a través de sus candidatos a la renovación del Ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León, así como por conducto de diversas dependencias del Gobierno Municipal de Agualeguas, Nuevo León, resultando determinante señalar que dicha administración se conforma por funcionarios emanados del Partido Revolucionario Institucional.

 

En primer término, la Responsable desacredita los argumentos y medios de convicción aportados por nuestro Representado respecto a la presencia constante en la casilla 8 Básica instalada en el Municipio de Agualeguas, Nuevo León, del C. MIGUEL ELIZONDO CHAPA, quien como consta en autos, es Candidato a Tercer Regidor Suplente dentro de la planilla de candidaturas para la renovación de dicho Ayuntamiento, postulada por la Coalición “Alianza por México”. Para demostrar tal circunstancia, nuestro Representado aportó como medios de convicción un escrito de protesta de fecha 02-dos de julio, que la representante del Partido Acción Nacional intentó presentar, en pleno ejercicio de sus derechos, infructuosamente ante la mesa directiva de la casilla en mención. Asimismo, a través de nuestra representación ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León se presentó dicho escrito de protesta; para fortalecer el argumento del Partido Acción Nacional, asimismo se presentaron ante la Responsable las declaraciones testimoniales, pasadas ante la fe de Notario Público, de los C.C. JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y MARÍA DE LA LUZ CHAPA CANTÚ.

 

A pesar de lo anterior, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León desestima dichos medios de convicción, manifestando lo siguiente a foja 28-veintiocho primer párrafo completo de la resolución que se impugna:

 

“(…) sin embargo, como anexo al escrito mediante el cual la autoridad demandada rindió su informe previo, allegó copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de Agualeguas, Nuevo León (…) en la cual se aprecia que estuvo presente el C. CÉSAR SAUCEDA HERNÁNDEZ quien firmó avalando el contenido de la referida instrumental, de la cual se desprende que no se presentaron incidentes o irregularidades en la jornada comicial, por lo que la actividad desempeñada por el mencionado representante de la entidad política actora contradice lo aseverado por la recurrente, (…)”

 

El argumento de la Responsable evidentemente resulta infundado, carente de todo sustento legal, puesto que en ningún dispositivo legal electoral se estatuye que para estar en facultades de presentar una protesta o un medio de impugnación, durante la Sesión Permanente de Cómputo a desarrollarse por los organismos electorales municipales, sea necesario que el representante de la entidad política correspondiente, manifieste, firme bajo protesta u omita firmar el Acta Circunstanciada de dicha sesión. Es decir, resulta ridículo que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León pretenda restar validez a los medios de convicción aportados por nuestro Representado, alegando incluso que la actuación de la representación del Partido Acción Nacional se contradice con la presente causa, por el simple hecho de que no consta en el Acta Circunstanciada levantada por la H. Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León inconformidad alguna. Lo anterior, puesto que las sesiones de cómputo municipales tienen por objetivo el contabilizar los sufragios emitidos en las diversas casillas a favor de una y otra entidad política y no generan ni el momento ni el lugar oportuno para hacer valer inconformidad alguna, ya que éstas, tal y como lo indica la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pueden ser hechas valer a través de los escritos de protesta, y en consecuencia, a través de los medios de impugnación contemplados en la Ley de la materia al efecto.

 

En este sentido, tenemos que la Responsable convenientemente ignora que nuestro Representado sí manifestó la inconformidad respecto a los irregulares acontecimientos suscitados en la Casilla 8 Básica de Agualeguas, Nuevo León, a través del escrito de protesta correspondiente, presentado en tiempo y forma. Además de lo anterior, tal y como consta en la resolución que se combate, la Coalición “Alianza por México”, al desahogar la vista como tercer interesado aporta al procedimiento dos declaraciones, pasadas ante la fe de Notario Público, donde cabe resaltar en primer término que la rendida por la C. MARIBEL CHAPA CANTÚ, quien se ostentó como Secretario Propietario de la Mesa Directiva de la Casilla en cita, desprende claramente la conducta irregular con la que se condujo dicha funcionaria electoral, quien admite haberse negado a recibir el escrito de protesta que la representante debidamente acreditada del Partido Acción Nacional, intentó presentar ante las irregularidades que se suscitaban en la jornada electoral en dicha casilla. Por lo que tal medio de convicción anexado por la Coalición “Alianza por México” en nada beneficia su argumento, sino que por el contrario, fortalece el de nuestro Representado en el sentido de que por una parte, no se cumplió con el Principio de Legalidad y Equidad por parte de los funcionarios electorales en dicha casilla, quienes permitieron la presencia de un Candidato a Regidor de la planilla postulada por la mencionada Coalición, quien presionó al electorado en la emisión de su voto, incurrieron en graves violaciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, irreparables durante la jornada electoral; constituyendo una de las irregularidades que resultan determinantes para el resultado de la elección en Agualeguas, Nuevo León.

 

Por otra parte, la Coalición “Alianza por México” aporta igualmente la declaración testimonial del C. MIGUEL ÁNGEL ELIZONDO CHAPA, Candidato a Tercer Regidor Suplente dentro de la planilla postulada por la referida Coalición, documento en el que dicho Candidato niega las imputaciones que se le hacen. Sin embargo, evidentemente no puede tenerse, como lo hace la Responsable, que con la declaración del mismo Candidato al que se acusa de intervenir en el desarrollo de la jornada electoral, se desestimen los diversos medios de impugnación con los que nuestro Representado acredita fehacientemente que el citado Candidato realizó actos de proselitismo, buscando influir en el electorado durante el pasado 02-dos de julio.

 

El H. Tribunal del Estado de Nuevo León continúa desvirtuando los medios de convicción por nuestro Representado aportados, alegando a foja 31-treinta y uno primer párrafo de la resolución de mérito lo siguiente:

 

“(…) Lo anterior sin perjuicio de que este tribunal advierte que los atestos rendidos por JAIME GONZÁLEZ CARDENAS y MARÍA DE LA LUZ CHAPA CANTÚ no establecen de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo, que circunden las supuestas irregularidades. (…)”

 

Al respecto, nuestro Representado ignora en qué se basa la Responsable o a qué medios de convicción se dio lectura para hacer esa falsa aseveración pues según los documentos públicos aportados por el Partido Acción Nacional al procedimiento de mérito, los testimonios rendidos por los Ciudadanos citados, textualmente señalan lo siguiente:

 

“(…) HAGO CONSTAR QUE EL DÍA 02 DE JULIO ME PRESENTE A LAS 7.00 HORAS SIETE DE LA MAÑANA EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE PARTIDO POR ACCIÓN NACIONAL, Y EN EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN PUDE OBSERVAR CIERTAS ANOMALÍAS COMO LA PRESENCIA EN LA VENTANA INMEDIATA A LA PUERTA DE LA SALA DE VOTACIÓN DEL CANDIDATO A REGIDOR SUPLENTE DEL PARTIDO ALIANZA POR MÉXICO, EL SEÑOR MIGUEL ANGEL ELIZONDO CHAPA Y CUATRO DE SUS HERMANOS PRESIONANDO CON SU PRESENCIA A LOS VOTANTES. SE LES INDICÓ POR LA PRESIDENTA QUE SE RETIRARAN EN VARIAS OCASIONES, HACIENDO CASO OMISO, Y PERMANECIENDO POR CUATRO HORAS EN LA CASILLA.

Lo anterior lo manifiesto bajo protesta de decir la verdad, bien enterado de las penas que incurren los que declaran con falsedad.

ATENTAMENTE

JAIME GONZALEZ CARDENAS (…)”

 

“(…) EL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2006 DOS MIL SEIS EN LA CASILLA NUMERO 0008 CERO, CERO, CERO, OCHO, DE CIENEGUITAS, JURISDICCIÓN DE AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN, A MEDIA MAÑANA OBSERVAMOS QUE EL SEÑOR JUAN GABRIEL SÁNCHEZ CHAPA ENTRABA Y SALÍA, TOMANDO FOTOS A LOS QUE ESTABAN DENTRO DE LA CASILLA, MIENTRAS QUE EL SEÑOR MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CHAPA FUERA DE LA CASILLA ANOTABA A LAS GENTES QUE ESTABAN LLEGANDO, ACERCÁNDOSE A CADA UNO DE LOS QUE LLEGABAN, LOS INTERCEPTABAN Y LOS ACOMPAÑABAN HASTA LA PUERTA DE LA CASILLA COMENTÁNDOLES ALGO QUE NO SABEMOS, ALGUNOS LOS DEVOLVÍAN PARA QUE NO VOTARAN.

Lo anterior lo manifiesto bajo protesta de decir la verdad, bien enterado de las penas que incurren los que declaran con falsedad.

ATENTAMENTE

MARIA DE LA LUZ CHAPA CANTÚ (…)”

 

De lo anteriormente trascrito se desprende claramente que las testimoniales anteriores de ninguna manera incumplen en señalar claramente las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron las irregularidades a las que se hace alusión, pues de la simple lectura de las mismas, se observa que los declarantes señalaron en primer término el tiempo de los hechos, es decir, el pasado 02-dos de julio del año en curso, incluso señalándose la duración de las irregularidades y el momento del día. Asimismo, no se omite establecer en ninguna de las declaraciones el lugar de los hechos, refiriéndose a una de las Casillas instaladas en Agualeguas, Nuevo León, la Casilla 8 Básica. Además de lo anterior, se indicaron claramente a las personas que cometieron las irregularidades y de qué manera lo hicieron. Ante lo innegable de lo anteriormente expuesto, deviene totalmente infundado el vacío argumento vertido por la Responsable para intentar desacreditar los medios de convicción aportados legalmente por nuestro Representado.

 

Continuando con los inverosímiles argumentos de la Responsable, es de traerse a cuenta el vertido a foja 31-treinta y uno de la resolución que se ataca, donde ahora, para desvirtuar el escrito de protesta presentado al efecto por nuestro Representado, señalando (sic) lo siguiente:

 

“(…) En virtud de que el partido político actor también sustenta su acción basado en el escrito de protesta presentado en 4-cuatro de julio del año que cursa, ante la propia autoridad demandada, es viable establecer, que la impugnante no cumple, de manera cabal, la carga procesal que pesa sobre el acorde a lo preconizado por el numeral 249 fracción VII de la Ley Electoral Estatal, ya que no allegó como de su intención diversas pruebas para acreditar la irregularidad planteada en el referido documento, como podrían ser las actas electorales que se utilizaron en la casilla impugnada y de las cuales se podría desprender la existencia de inconsistencias durante la jornada comicial en el rubro de “incidentes” que se contiene en las referidas actas, en razón de lo cual carece de valor probatorio pleno dicho medio de convicción allegado por el postulante, (…)”

 

Una vez más la Responsable se confunde, puesto que resulta evidente que lo protestado en su momento y alegado por nuestro Representado en el Juicio de Inconformidad cuya resolución se recurre no guarda relación alguna con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, ni se arguye en relación a errores de carácter aritmético, por lo que en ese sentido, ninguna relevancia con el caso concreto tendrían las actas. Por otra parte, y en relación al rubro de incidentes, es de señalarse que como ha quedado demostrado en el presente escrito y como consta en autos, la representación del Partido Acción Nacional ni siquiera estuvo en posibilidades de ejercer su derecho y presentar ante la mesa directiva de la casilla en cuestión el escrito de protesta respectivo, mucho menos se pudo lograr, ante la intransigencia de los funcionarios electorales, que se asentara en actas el incidente al que se hace alusión. Tal circunstancia debió ser valorada por la Responsable, y al no ser así, el argumento vertido carece de todo sustento, puesto que lo que sí está acreditado en el presente procedimiento, es la intención de la Representación del Partido Acción Nacional de presentar un escrito de protesta, así como la negativa de los funcionarios a recibirlo, tal y como consta en la propia declaración que hace la Secretario Propietario de la Casilla 8 Básica y que fuera aportada por la Coalición “Alianza por México”. Asimismo, obran en autos las declaraciones de dos ciudadanos que refuerzan lo contenido en el escrito de protesta respectivo, como la declaración de quien fungió como Representante del Partido Acción Nacional, el C. JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS. Al respecto, y para desvirtuar su testimonio, la Autoridad Responsable cita la tesis que responde al rubro TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE. Contrario a la intención del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, tal criterio jurisprudencial favorece a la casa de nuestro Representado, puesto que de la lectura del mismo se desprende que la presentación de escritos de protesta ayudan (sic) a deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.

 

En este sentido, resulta claro que la Autoridad Responsable no adminiculó ni valoró debidamente los medios de convicción puestos a su alcance por el Partido Acción Nacional, y por consiguiente, omitió dar la importancia adecuada a esta irregularidad, que se acumula a un sin número de violaciones, no sólo durante la jornada electoral, sino durante toda la campaña electoral, por lo que se solicita a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución que se impugna, y ante el cúmulo de violaciones graves e irreparables durante la campaña electoral de mérito, declare la nulidad de la elección.

 

SEGUNDO.– Ahora bien, continuando con el análisis de la resolución que se combate por esta vía, como bien lo señala la Responsable es necesaria la concurrencia de diversos elementos para la configuración de la causal de nulidad de la elección solicitada por nuestro Representado, señalándose lo imperioso de la existencia de una irregularidad grave, que la misma se encuentre plenamente acreditada, que sea irreparable durante la jornada electoral y que atente contra la certeza de la votación, resultando determinante para el resultado de la misma.

 

La misma Responsable señala los dos juicios que pueden aplicarse para el análisis de las irregularidades, siendo estos el cuantitativo y el cualitativo, siendo procedente resaltar lo preceptuado por este último en cuando que el mismo es de aplicarse cuando existen irregularidades vicios o inconsistencias que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, libre, secreto y directo; lo anterior, siempre y cuando las irregularidades no puedan ser analizadas desde el punto de vista cuantitativo. Sigue la Autoridad Responsable indicando que la causal abstracta de nulidad de la elección, invocada por nuestro Representado, solamente aplica sobre irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales.

 

Sin embargo, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se limita, en el análisis del tercer concepto de anulación esgrimido por nuestro Representado, a señalar lo siguiente a foja 35-treinta y cinco de la resolución atacada:

 

“(…) En el sumario que ahora se resuelve no existe prueba idónea para acreditar los supuestos ya establecidos en el presente considerando, ya que la pretensión de la accionante se intenta acreditar con pruebas documentales que ofrece como de su intención que constituyen meros indicios que carecen de valor probatorio pleno para que en su apreciación este tribunal estuviera en aptitud de decretar la nulidad impetrada, es decir en autos no hay elementos que acrediten, de una manera plena, que las ilegalidades planteadas por el actor se hayan verificado ni el grado de impacto que hubiese tenido en el electorado como para ser determinantes en el resultado de la elección en AGUALEGUAS, NUEVO LEÓN. (…)”

 

En primer término, de lo anterior se desprende que la Autoridad Responsable violenta en perjuicio de nuestra Representada los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues en la sentencia impugnada ni siquiera se analizan en lo individual cada uno de los medios de convicción aportados en la demanda original, y que desprenden (sic) las diversas irregularidades que sistemáticamente, a partir del mes de abril, se suscitaron en el Municipio de Agualeguas, Nuevo León respecto de la campaña electoral. Por lo que en este sentido, dicha resolución rompe con el Principio de Exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal como lo imponen las siguientes tesis de jurisprudencia, de observancia obligatoria, emitidas por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.- (SE TRANSCRIBE)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (SE TRANSCRIBE)

 

Tienen aplicación en la especie estos criterios, ya que la Responsable pretende con su ilegal resolución, no solamente desestimar uno, dos o tres declaraciones testimoniales de ciudadanos de Agualeguas, Nuevo León, sino que con su actuar omite dar valor a las 19-diecinueve declaraciones que ante la fe del Notario Público, rindieron 19-diecinueve personas que se vieron intimidados, sobornados, amenazados y extorsionados (sic) tanto por la Autoridad Municipal de extracción priista, así como por simpatizantes y miembros activos del Partido Revolucionario Institucional, entidad integrante de la Coalición “Alianza por México”.

 

Atendiendo al elemento cualitativo de análisis al que hace alusión la Responsable, es inaudito que se deje pasar por alto la expresión que, a través de las documentales públicas que la legislación electoral permite que sean aportadas dentro de los medios de impugnación, los ciudadanos de Agualeguas, Nuevo León hacen respecto de las irregularidades que evidentemente vulneran las características esenciales del voto, como lo son su secrecía y su libertad. Lo anterior, pues como se desprende de las testimoniales en cita, la conducta ilegal recurrente por parte de los simpatizantes y miembros activos de las entidades que integran la Coalición “Alianza por México” se centró en sistemáticamente buscar comprar el sufragio a través de fuertes cantidades de dinero, que incluso eran ofrecidas no solo a cambio del voto, sino también a cambio de la credencial de elector con fotografía. Siguiendo con las graves irregularidades, no se pueden pasar por alto las amenazas, sobornos extorsiones por parte de empleados del Gobierno Municipal, que abusando del poder que se les otorgó, buscaron favorecer al Candidato postulado por la Coalición “Alianza por México”, ofreciendo trabajo, condicionándolo, ofreciendo apoyos y también condicionándolos al sufragio a favor de la entidad referida.

 

Estas manifestaciones por parte de la ciudadanía de Agualeguas, Nuevo León, fueron hechas con todo el valor y ante el riesgo de que el Candidato al que ilegalmente se entregó la constancia de mayoría tendría conocimiento de las mismas a través de este procedimiento, y considerando las condiciones geográficas y demográficas del citado municipio, tal circunstancia evidentemente pone al descubierto a estos ciudadanos que a pesar de poderse ver afectados por sus declaraciones, hicieron a un lado el temor y manifestaron la verdad de los vicios y violaciones a la Ley Electoral del Estado y a otros ordenamientos aplicables, que durante la campaña electoral realizaron tanto los empleados de la Administración Pública Municipal de Agualeguas, Nuevo León, como los colaboradores y simpatizantes de la Coalición “Alianza por México”. Estas 19 declaraciones testimoniales muestran lo que sistemáticamente ocurrió en la localidad en cita durante la campaña electoral, desde su inicio, y resulta evidente que estos no fueron los únicos ciudadanos que recibieron amenazas, sobornos, extorsiones e intimidaciones, pues no estamos en posibilidades de traer a cuenta los testimonios de aquellas personas, que tal vez por necesidad económica o por mantener su trabajo, accedieron a las presiones de las cuales fueron objeto.

 

En este sentido, la Autoridad Responsable se equivoca al ignorar estas pruebas, que fehacientemente demuestran las constantes irregularidades, de carácter grave, que sistemáticamente fueron parte de la campaña electoral en Agualeguas, Nuevo León, de imposible reparación durante la misma, y que dieron por resultado un triunfo espurio de un Candidato que se hizo valer de artimañas para conseguir el voto ciudadano. No podemos dejar pasar por algo que en el caso concreto se vulneró la libertad de sufragio, pues no se permitió a la ciudadanía evaluar objetivamente distintas opciones que las entidades políticas contendientes ofertaron a la ciudadanía durante la campaña electoral, al observarse que la Coalición “Alianza por México”, su candidato, los militantes partidistas, simpatizantes y empleados del gobierno municipal se hicieron valer de amenazas a aquellos empleados de la administración que hubiesen demostrado apoyo a otros candidatos, condicionaron la prestación de apoyos a la ciudadanía necesitada a cambio del sufragio a favor de la citada entidad política, ofrecieron apoyos de construcción y de despensas así como cuantiosas sumas de dinero a cambio de la credencial de elector o del voto a favor del Candidato en cuestión, por lo que resulta palmario que la emisión del voto durante el 02-dos de julio, en cuanto a la elección para la renovación del Ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León, se vio viciada por tales conductas ilegales, cometidas en perjuicio de nuestro Representado y su Candidato a Presidente Municipal.

 

Por si lo anterior no fuese suficiente, tenemos que en la especie la Coalición “Alianza por México” además realizó propaganda electoral durante los días que expresamente lo prohíbe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es decir, 3-tres días antes de la jornada electoral. Al respecto, la Autoridad Responsable desestima los medios de convicción que aporta nuestro Representado, consistente en las dos cajas de cartón que contenían despensas como las que fueron distribuidas por la Coalición “Alianza por México” y su Candidato, al considerar que las mismas no generan prueba plena, pero omite adminicular tales probanzas con las declaraciones testimoniales que al efecto también fueron aportadas dentro del procedimiento.

 

Todos los elementos vertidos por nuestro Representado, demuestran la ilegalidad, la violación a los principios de Legalidad, Certeza y Equidad, situación que se mantuvo presente durante toda la campaña electoral de Agualeguas, Nuevo León, donde los ciudadanos, que desafortunadamente no cuentan con la suficiencia económica para solventar sus necesidades básicas, fueron objeto constante de presiones, de ofertas económicas, de apoyos, de amenazas y de intimidaciones, circunstancias que resultan contrarias a derecho y que afectaron grave e irreparablemente el desarrollo de la elección y su resultado final, puesto que la Coalición “Alianza por México”, su candidato, sus simpatizantes y militantes y el gobierno municipal buscaron sacar ventaja de las condiciones de pobreza existentes en la municipalidad en cita, y abusando de tal situación, compraron la voluntad y la libertad. Por lo que en función de lo anterior, es de solicitarse a esta Sala Superior que, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que obran en autos, los argumentos que en este escrito se vierten, además del estrecho margen de ventaja en los resultandos de la elección en Agualeguas, Nuevo León entre la Coalición “Alianza por México” y nuestro Representado, declare la revocación de la resolución que se impugna, y en consecuencia, determine la nulidad de la elección…”

 

V. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la tramitación de este juicio, compareció como tercero interesado la coalición “Alianza por México”.

 

VI. Mediante proveído de veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se dicta en términos de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios que se enderezan contra tal determinación.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, del ordenamiento en mención, pues el acto impugnado fue notificado por la autoridad responsable el primero de agosto del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el cuatro siguiente.

 

Legitimación y personería. Tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, incisos a) y c), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que facultan a los partidos políticos y coaliciones para promover el juicio de revisión constitucional electoral, se reconoce la legitimación como parte actora en el presente juicio al Partido Acción Nacional, y a la coalición "Alianza por México" como tercero interesado.

 

Se tiene por acreditada la personería de Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, quienes intervienen como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional, así como la de Justo G. Ibarra Castillo, como representante común suplente de la coalición "Alianza por México"; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el referido numeral 88, además que, por lo que hace a los promoventes, tienen reconocida su personería por la autoridad responsable; se les tiene asimismo señalando domicilios para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas las personas que señalan para tal efecto, en los términos indicados en sus respectivos escritos.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad que ahora es motivo de impugnación tiene la calidad de definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 Bis, fracción IV, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, precepto según el cual las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados, entre otros, contra resultados de las elecciones de Ayuntamientos, tienen tal carácter, siempre que no se impugnen en tiempo y forma, sin que en dicho precepto o algún otro de la legislación en comento se prevea un medio de defensa local ordinario eficaz para lograr la modificación o revocación de las sentencias emitidas en dichos juicios. 

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación entre otros, a los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que de acreditarse la existencia de las irregularidades narradas por el ocursante como atentatorias de los principios rectores de la función electoral, y con ello la actualización de la denominada causal abstracta de nulidad de elección, ello sería suficiente para acoger la pretensión última del Partido Acción Nacional, y en consecuencia esta Sala Superior revocaría la sentencia impugnada, circunstancia que traería como consecuencia la declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Agualeguas, en el Estado de Nuevo León, lo que evidentemente alteraría sustancialmente el resultado de la misma.

 

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la toma de posesión de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es el treinta y uno de octubre, en la especie, del año que transcurre.

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral, razón por la que en consecuencia se procede al estudio de los agravios expuestos por el promovente.

 

TERCERO. El instituto político accionante aduce que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

 

1. Alega el actor que la responsable desacreditó sus argumentos y desestimó los medios de convicción que aportó respecto a la presencia constante en la casilla 8 Básica, de Miguel Elizondo Chapa, quien fuera candidato a tercer regidor suplente dentro de la planilla postulada por dicha coalición

 

Señala que la representante de su partido el día de la elección, intentó presentar ante la mesa directiva de la casilla en mención, un escrito de protesta, sin lograrlo, no siendo sino ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León cuando se realizó la presentación de dicho escrito, ofreciendo al efecto ante la responsable, las declaraciones testimoniales rendidas ante Notario, de Jaime  González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú.

 

Aduce también que la presencia de César Sauceda Hernández, en la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del Ayuntamiento del Municipio de Agualeguas, Nuevo León, el cinco de julio del año en curso, al firmar avalando el contenido de la referida instrumental, contrariamente a lo considerado por la responsable, impide deducir que no se presentaron incidentes o irregularidades en la jornada comicial y que la actividad desempeñada por el mencionado representante de la entidad política actora contradiga sus aseveraciones, puesto que, en su concepto, en ningún dispositivo legal electoral se estatuye que para estar en posibilidad de presentar una protesta o un medio de impugnación, sea necesario que el representante de la entidad política correspondiente, manifieste, firme bajo protesta u omita firmar el Acta Circunstanciada de la referida sesión.

 

Expone que no es válida la pretensión de la responsable de restar validez a los medios de convicción aportados, basada en el anterior razonamiento, ya que las sesiones de cómputo municipales tienen por objetivo contabilizar los sufragios emitidos en las diversas casillas a favor de una y otra entidad política, sin generar ni el momento ni el lugar oportuno para hacer valer inconformidad alguna, ya que éstas se pueden alegar a través de los escritos de protesta y en consecuencia, de los medios de impugnación contemplados en la ley de la materia al efecto.

 

Que la responsable ignora que su representado sí manifestó su inconformidad respecto de las irregularidades suscitadas en la casilla en comento, a través del escrito de protesta correspondiente, presentado en tiempo y forma.

 

Que de las dos declaraciones pasadas ante la fe de Notario Público, aportadas por la coalición tercero interesado, consistentes la primera, en la declaración rendida por Maribel Chapa Cantú, quien se ostentó como Secretario Propietario de la Mesa Directiva de la Casilla en cita, se desprende claramente la conducta irregular con la que se condujo dicha funcionaria, quien en su concepto, admite haberse negado a recibir el escrito de protesta que la representante del Partido Acción Nacional intentó presentar, estimando que dicho medio de convicción en nada le beneficia a la coalición tercero interesado, sino que fortalece su argumento en el sentido de que no se cumplió con el principio de legalidad y equidad por parte de los funcionarios de casilla, quienes permitieron que se ejerciera presión sobre los electores al consentir la presencia del candidato a regidor de la planilla postulada por la mencionada Coalición.

 

Por lo que hace a la declaración testimonial de Miguel Ángel Elizondo Chapa, candidato de la coalición “Alianza por México” a tercer regidor suplente, documento en que dicha persona niega las imputaciones que se le hacen, el partido enjuiciante manifiesta que el mismo no es suficiente para que se desestimen los diversos medios de impugnación con los que su representado acredita la realización de los actos de proselitismo alegados.

 

Que contrariamente a lo estimado por el tribunal responsable, en los atestos rendidos por Jaime González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú, sí se establecen de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo, en que acontecieron las supuestas irregularidades, toda vez que de la simple lectura de las mismas, se observa que los declarantes señalaron, en primer término, el tiempo en que ocurrieron los hechos, es decir, el pasado dos de julio del año en curso; señalaron la duración de las irregularidades y el momento del día; establecieron el lugar de los hechos, refiriéndose a una de las casillas instaladas en Agualeguas, Estado de Nuevo León, la Casilla 8 Básica; e indicaron las personas que cometieron las irregularidades y de qué manera las llevaron a cabo.

 

Con relación al escrito de protesta, el actor aduce que la responsable se confunde al señalar que no cumplió con la carga procesal que pesaba sobre él, en términos de lo dispuesto en el numeral 249 fracción VII, de la Ley Electoral Estatal, toda vez que resulta evidente que las irregularidades protestadas no guardan relación alguna con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, ni se arguyen errores de carácter aritmético, por lo que ninguna relevancia tienen con el caso concreto, además que en relación al rubro de incidentes, como consta en autos, la representación del Partido Acción Nacional no estuvo en posibilidad de ejercer su derecho y presentar ante la mesa directiva de la casilla en cuestión el escrito de protesta respectivo, y menos pudo lograr que se asentara en actas el incidente al que se hace alusión, circunstancia que debió ser valorada por la responsable, ya que lo que se encuentra demostrado es la intención de la representación de su partido de presentar un escrito de protesta y la negativa de los funcionarios a recibirlo.

 

Señala el promovente que obran en autos las declaraciones de dos ciudadanos que refuerzan el contenido del escrito de protesta antes referido, una de ellas consistente en la declaración de quien fungió como representante del Partido Acción Nacional en la casilla en cuestión, Jaime González Cárdenas, misma que la responsable desvirtúa apoyándose en la  cita de la tesis cuyo rubro es “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE”, la cual según el promovente le favorece, puesto que de la lectura de la misma se desprende que la presentación de escritos de protesta ayuda a deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.

 

Que la autoridad responsable no adminiculó ni valoró debidamente los medios de convicción puestos a su alcance por el Partido Acción Nacional, omitiendo dar la importancia adecuada a la irregularidad en cita, misma que se acumula al resto de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral y en toda la campaña electoral.

 

2. En este apartado, el accionante aduce que la responsable en el análisis del tercer concepto de anulación, violentó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 268 y 269  de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que desacreditó sus argumentos y desestimó los medios de convicción que aportó respecto a las diversas irregularidades y violaciones cometidas por la Coalición “Alianza por México” a través de sus candidatos en dicho municipio, y por diversas dependencias del Gobierno Municipal de Agualeguas, Nuevo León, al omitir analizar en lo individual cada uno de los medios de convicción aportados inicialmente, de los que se desprenden las diversas irregularidades que sistemáticamente, a partir del mes de abril, se suscitaron en el Municipio de Agualeguas, en la mencionada entidad federativa, durante la campaña electoral, rompiendo así con el principio de exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral.

 

Que desde su perspectiva la responsable pretende no sólo desestimar alguna o algunas de las declaraciones testimoniales de ciudadanos de Agualeguas, Nuevo León, sino que omite dar valor a diecinueve declaraciones que ante la fe de un Notario Público, rindieron igual número de personas que se vieron intimidadas, sobornadas, amenazadas y extorsionadas tanto por la Autoridad Municipal de extracción priísta, como por simpatizantes y miembros activos del Partido Revolucionario Institucional, entidad integrante de la Coalición “Alianza por México”.

 

Señala el actor que no es posible que se pasen por alto las expresiones que los ciudadanos de Agualeguas, Nuevo León, hacen a través de dichas documentales públicas,  respecto de las irregularidades que vulneran las características esenciales del voto, tales como su secrecía y su libertad, ya que de las mismas se advierte que la conducta ilegal reiterada por parte de los simpatizantes y miembros activos de las entidades que integran la Coalición “Alianza por México” se centró sistemáticamente buscar comprar el sufragio a través de fuertes cantidades de dinero, que incluso eran ofrecidas no sólo a cambio del voto, sino también a cambio de la credencial de elector con fotografía.

 

Que tampoco se pueden pasar por alto las amenazas, sobornos y extorsiones realizados por parte de empleados del Gobierno Municipal, que abusando del poder que se les otorgó, buscaron favorecer al candidato postulado por la Coalición “Alianza por México”, ofreciendo trabajo, apoyos y también condicionándolos al sufragio a favor de la entidad política referida.

 

Que estas diecinueve declaraciones testimoniales muestran lo que sistemáticamente ocurrió en la localidad en cita durante la campaña electoral, desde su inicio, siendo evidente que estos no fueron los únicos ciudadanos que recibieron amenazas, sobornos, extorsiones e intimidaciones, sin que sea posible para la enjuiciante traer a cuenta los testimonios de aquellas personas, que tal vez por necesidad económica o por mantener su trabajo, accedieron a las presiones de las cuales fueron objeto.

 

Que en el caso concreto se vulneró la libertad de sufragio, pues no se permitió a la ciudadanía evaluar objetivamente las distintas opciones que las entidades políticas contendientes ofertaron a la ciudadanía, ya que la Coalición “Alianza por México”, su candidato, los militantes partidistas, simpatizantes y empleados del gobierno municipal amenazaron a aquellos empleados de la administración que demostraran apoyo a otros candidatos; condicionaron la prestación de apoyos a la ciudadanía necesitada a cambio del sufragio a favor de la citada entidad política; ofrecieron apoyos de construcción y de despensas; así como sumas de dinero a cambio de la credencial de elector o del voto a favor de la coalición referida.

 

Con relación a que la Coalición “Alianza por México”, realizó propaganda electoral durante el plazo que prohíbe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esto es, durante los tres días previos al de la celebración de la jornada electoral, el partido político actor señala que la autoridad responsable indebidamente desestimó los medios de convicción aportados, consistentes en dos cajas de cartón que contenían despensas como las que fueron distribuidas por la referida coalición y su candidato, por considerar que las mismas no generan prueba plena, omitiendo adminicularlas con las declaraciones testimoniales que al efecto también fueron aportadas dentro del procedimiento.

 

Antes de proceder al estudio de los motivos de inconformidad precisados, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el presente juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este medio de impugnación sea de los denominados de estricto derecho, e imposibilita a esta Sala Superior para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puedan tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado, los motivos que originaron ese perjuicio y los razonamientos que en su concepto destruyen o controvierten las afirmaciones de la autoridad responsable, para que ante tal argumento expuesto con el objeto de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, esta Sala Superior esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a controvertir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Aclarado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

 

Por cuanto hace al primer grupo de motivos de inconformidad este órgano jurisdiccional estima que los mismos devienen inoperantes, toda vez que el actor omite cuestionar los argumentos torales en que el tribunal responsable sustenta su fallo.

 

En efecto, de la sola lectura de la resolución impugnada se advierte que con relación a las irregularidades que el representante del actor, aduce acontecieron el día de la jornada electoral en la casilla 8 Básica, consistentes en que Martha Elva Chapa Cantú, quien fungió como Presidente de la mesa directiva de la referida casilla, consintió que Miguel Elizondo Chapa, candidato suplente a tercer regidor de la planilla postulada por la coalición “Alianza por México” realizara proselitismo, promoción e inducción al voto a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por la mencionada coalición, la autoridad responsable señaló que tanto el escrito de protesta presentado ante la autoridad demandada, por Irma Leticia Chapa Cantú, representante de la organización política impugnante, el cuatro de julio del año que transcurre, como con los testimonios de Jaime González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú, serían valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en razón de lo cual constituían meros indicios acerca de la veracidad de los hechos narrados en las mismas.

 

Estableció igualmente que la coalición “Alianza por México” en su calidad de tercero interesado en ese juicio, allegó pruebas documentales consistentes en actas fuera de protocolo, levantadas por fedatario público, en las que se contienen declaraciones del Miguel Ángel Elizondo Chapa y de Maribel Chapa Cantú, con el objeto de desvirtuar los hechos constitutivos de la acción ejercitada por el entonces inconforme, probanzas que al igual que las anteriores valoraría en términos del numeral 267 de la referida ley local, correspondiéndoles la calidad de meros indicios.

 

De otra parte, se señaló que de la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo para la Renovación del Ayuntamiento del Municipio de Agualeguas, Nuevo León, de cinco de julio del año que transcurre, documental a la que concedió valor probatorio pleno en términos de los numerales 262 fracción I, 262 Bis, fracción I, inciso a) de la ley estatal de la materia, se apreciaba que estuvo presente en la misma César Sauceda Hernández, quien firmó avalando el contenido de la referida instrumental, de la que se desprende que no se presentaron incidentes o irregularidades en la jornada comicial, estimando en consecuencia que la actividad desempeñada por el mencionado representante de la entidad política actora se contrapone con lo aseverado por el enjuiciante.

 

En relación con lo anterior, el órgano resolutor local señaló que no escapaba a su estudio la jurisprudencia obligatoria emitida por esta Sala Superior, que lleva por rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN ALGUNA”, la que sin embargo, en su concepto, hace referencia a los representantes de partidos políticos que desempeñen su función en las casillas electorales, mientras que en la especie dicha persona se desempeño como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León, suscribiendo el documento que ahora impugna tres días después de celebrados los comicios del dos de julio pasado, asumiendo en consecuencia que por tal motivo, tenía conocimiento de las supuestas irregularidades planteadas por el instituto político inconforme en ese juicio de inconformidad, omitiendo expresar al respecto irregularidad alguna.

 

De igual modo, se razonó que las actas notariales allegadas por el accionante, valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 262, fracción I, 262 Bis, fracción I, inciso e) y 267 del ordenamiento legal aplicable, se encontraban controvertidas por diversas probanzas similares aportadas por la coalición “Alianza por México” tercero interesado en dicho asunto; que los argumentos vertidos por la actora apoyados en las documentales ya precisadas, lejos de encontrarse adminiculados con diversas pruebas, se encontraban en franca contradicción con las documentales allegadas tanto por el tercero interesado como por la propia autoridad administrativa electoral, siendo aplicable en la especie el criterio jurisprudencial cuyo rubro es PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

Adicionalmente, el órgano resolutor señaló que las pruebas allegadas por la inconforme para sustentar el concepto de anulación en estudio no se encontraban adminiculadas con otros elementos que robustecieran el decir de Jaime González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú, así como el contenido del escrito de protesta, no siendo por tanto posible para ese tribunal arribar a la convicción plena de la verificación de la irregularidad argumentada por el actor, dado el simple valor indiciario de dichas pruebas, las cuales a su vez se encuentran controvertidas por las declaraciones vertidas por Miguel Ángel Elizondo Chapa y Maribel Chapa Cantú, esta última ostentándose como secretario propietario de la mesa directiva de la casilla 8 Básica.

 

En la determinación impugnada también se estimó que si bien las declaraciones referidas, ofrecidas tanto por el actor como por el tercero interesado, fueron rendidas ante Notario Público éste sólo dio fe de la narrativa vertida por los deponentes, puesto que las mismas no hacen referencia a hechos que le constaran al fedatario, salvo la comparecencia ante él de un ciudadano que realizó determinadas declaraciones, sin que pudiera constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas ante él, máxime cuando del testimonio se desprende que el señalado profesionista no se encontraba en el lugar donde supuestamente tuvieron verificativo los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.

 

A este respecto, se afirma que las referidas declaraciones sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y que ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que en dichas probanzas no se atend a los principios procesales de inmediatez, espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, tienen expeditos y a su alcance de acuerdo con sus atribuciones, tales cómo las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes, y que los atestos rendidos por Jaime González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú no establecen de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo, en que acaecieron las supuestas irregularidades.

 

Con relación al escrito de protesta, presentado ante la propia autoridad demandada el cuatro de julio del año que transcurre, se consideró que el impugnante no cumpl la carga procesal que pesaba sobre él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, fracción VII, de la Ley Electoral Estatal, ya que no allegó diversas pruebas para acreditar la irregularidad planteada en el referido documento, tales como las actas electorales que se utilizaron en la casilla impugnada, de las cuales se pudiera desprender la existencia de inconsistencias ocurridas durante la jornada comicial en el rubro de “incidentes” que se contienen en ellas, motivo por el que carece de valor probatorio pleno dicho medio de convicción allegado por el postulante, soportando tal razonamiento en la jurisprudencia establecida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”.

 

Adicionalmente, el tribunal responsable señaló, respecto de Jaime González Cárdenas, quien fungió como representante del Partido Acción Nacional en la jornada comicial, según la propia confesional expresa vertida por la recurrente en el escrito inicial del presente juicio, que a dicha declaración no era susceptible otorgarle valor probatorio pleno en los términos pretendidos por el oferente en atención a lo establecido en el criterio que lleva por rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESAVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares)”, concluyendo que los conceptos de anulación hechos valer eran infundados en virtud de que el actor basó su solicitud en elementos aislados que constituían prueba indiciaria, sin el valor probatorio suficiente para tener por acreditado el extremo pretendido.

 

Como se anticipó, el agravio enderezado, es inoperante, toda vez que el instituto político actor se limita a señalar en su escrito de demanda que la responsable desacreditó sus argumentos y desestimó los medios de convicción aportados, insistiendo en que la representante de su partido el día de la elección, intentó presentar ante la mesa directiva de la casilla en mención, un escrito de protesta, sin lograrlo, ofreciendo al respecto las testimoniales rendidas ante Notario, por Jaime  González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú; sin embargo nada dice en contra del valor y alcance probatorio que se concedió a dichas probanzas, ni argumenta siquiera por qué en su concepto las mismas son suficientes para generar convicción plena en el juzgador, para que en consecuencia se tengan por acreditados los actos irregulares que se imputan al candidato de la coalición “Alianza por México” en la casilla de mérito, así como los criterios que desde su perspectiva debieron aplicarse para determinar el grado de presión producido con tales conductas.

 

En efecto, el promovente de este juicio se limita a afirmar que los medios de prueba aportados fueron desestimados, sin embargo, contrariamente ello y como se advierte de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable precisó claramente que el valor y alcance probatorio de los aportados tanto por el actor -consistentes en el escrito de protesta mencionado y los testimonios notariales de Jaime  González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú- como por la coalición tercero interesado en ese juicio –consistentes en las Actas fuera de protocolo, levantadas por Notario Público, que contienen las declaraciones de Miguel Ángel Elizondo Chapa y de Maribel Chapa Cantú- era el de meros indicios, sin que en su contra el accionante vierta razonamiento alguno tendiente a destruir tal consideración, debiendo por tanto permanecer intocada y continuar rigiendo el sentido de la resolución cuestionada en lo que atañe a este aspecto.

 

Con relación a la presencia de César Sauceda Hernández en la Sesión permanente de Cómputo de fecha cinco de julio del presente año, y la suscripción por parte de éste del acta respectiva en representación del partido actor, este órgano jurisdiccional considera que el promoverte omite cuestionar en principio, el valor y alcance probatorio que como documental pública concedió el tribunal responsable a dicho medio; tampoco aduce por ejemplo, porqué aún suscribiendo su representante el acta de sesión de cómputo, la afirmación de la autoridad responsable en cuanto a que de la misma se desprende que no se presentaron incidentes o irregularidades en la jornada, es desacertada; ni precisa en todo caso, cuales son los elementos de convicción que demostraban fehacientemente lo contrario, con independencia de los indicios derivados de las testimoniales aportadas.

 

La parte accionante deja de controvertir los razonamientos del órgano resolutor al tenor de los cuales estimó que la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, con el rubro “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN ALGUNA”, no es aplicable al punto analizado, por considerar que su contenido se refiere a los representantes de los partidos políticos que desempeñan sus funciones en las casillas, mientras que en el presente asunto, el representante lo es ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas; incluso nada dice en contra de la aseveración del responsable relativa a que con motivo de la suscripción de dicha acta tres días posteriores al día de la jornada, su representado tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades planteadas en el juicio de inconformidad y que a pesar de ello no vertió manifestación alguna al respecto.    

 

Como se advierte, en lo que toca a este punto, la parte actora se limita a señalar que no existe precepto alguno en que se establezca que para presentar alguna protesta o medio de impugnación sea necesario que el representante del partido manifieste que no firmará el acta o que lo hará bajo protesta, afirmando además que el objeto de estas sesiones es sólo el de contabilizar sufragios, sin embargo, la anterior afirmación, en concepto de esta Sala es de desestimarse, en tanto que no guarda mayor relevancia con lo que en la especie se cuestiona, toda vez que la parte sustancial de las consideraciones del fallo impugnado, por cuanto hace a este apartado, guardan relación directa con la insuficiencia del grado de convicción que producen los medios de prueba aportados por el promovente de la inconformidad para demostrar las irregularidades denunciadas, los cuales, desde la perspectiva del órgano resolutor responsable, lejos de encontrarse adminiculados con diversas pruebas, se encuentran controvertidos directamente con una cantidad similar de elementos aportados por la autoridad responsable y por la coalición tercero interesado, que también tienen la calidad de indicios, sin que al respecto el accionante vierta razonamiento alguno para defender sus afirmaciones, indicando si existen otros medios de prueba; en su caso cuáles son y qué se demuestra con ellos.

 

Por el contrario, el accionante se constriñe a señalar, en primer lugar que de la declaración de Maribel Chapa Cantú, quien fungió como secretaria propietario en la casilla 8 Básica, se desprende la conducta irregular con que se condujo dicha funcionaria al negarse a recibir el escrito de protesta citado en múltiples ocasiones, lo que en su concepto le beneficia ya que fortalece su afirmación en el sentido de que se permitió la realización de actos de presión sobre los electores; mientras que por cuanto hace a Miguel Ángel Elizondo Chapa, candidato de la coalición “Alianza por México” argumenta que no basta la negación de los hechos que se le imputan para que se desestimen los medios de prueba aportados; sin embargo, no señala en contraparte, cuáles son los motivos en los que se apoya para sostener que los medios de convicción por él exhibidos, aún produciendo sólo indicios, son suficientes para demostrar sus alegaciones, ya que incluso la desestimación de los medios de prueba aportados por la autoridad responsable o bien, por la coalición tercero interesado, no lo relevan de su obligación de demostrar sus afirmaciones, con elementos de convicción que fehacientemente las sustenten.   

 

En efecto, con relación al contenido de las declaraciones rendidas ante Notario Público, aportadas por el actor, éste deja de controvertir los razonamientos del tribunal responsable cuando señala que las mismas no hacen referencia a hechos que le consten al fedatario; que éste no tuvo la posibilidad de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas ante él; que de dichos testimonios se advierte que el fedatario no se encontraba en el lugar donde supuestamente tuvieron verificativo los hechos, ni el momento en que ocurrieron, como en el caso de una fe de hechos; que en dichas probanzas no se atendió a los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción, al no haber sido realizados durante la misma jornada electoral, a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes tiene a su alcance, razonamientos todos ellos que al no encontrarse cuestionados deben permanecer incólumes.

 

Con relación a que las declaraciones de Jaime González Cárdenas y María de la Luz Chapa Cantú, no establecen de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo en que acontecieron las supuestas irregularidades, el accionante señala que contrario a lo estimado por el resolutor, ambas probanzas cumplen con tales requisitos, omitiendo igualmente controvertir el valor indiciario que a las mismas le reconoció el órgano jurisdiccional responsable, lo que se estima suficiente para desestimar la alegación del impugnante, toda vez que aún cuando se llegara a la conclusión que dichas probanzas satisfacen los extremos señalados, su valor y alcance probatorio no variaría.

 

Ahora bien, en relación al escrito de protesta presentado, la autoridad responsable consideró que el actor incumplió con su carga probatoria, derivada del artículo 249, fracción VII, de la ley electoral del estado de Nuevo León, al no allegar diversas pruebas para acreditar la irregularidad planteada en el referido documento, citando a manera de ejemplo las actas electorales que se utilizaron en la casilla impugnada, de las cuales se puede desprender la existencia de inconsistencias acaecidas durante la jornada electoral en el rubro de “incidentes”, motivo por el cual estimó que el medio de prueba en mención carecía de valor probatorio pleno.

 

Al respecto, el accionante en su escrito de demanda aduce que las irregularidades protestadas no guardan relación alguna con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, ni se arguyen errores de carácter aritmético, careciendo de relevancia con este asunto, además que con relación al  rubro de incidentes, en autos consta que la representante de su partido no estuvo en posibilidad de presentar ante la mesa directiva el escrito de mérito y menos pudo lograr que se asentara en actas el incidente, lo que debió ser valorado por la responsable.

 

En relación con este punto, el motivo de inconformidad se desestima, toda vez que si bien es cierto, existe una presunción tanto respecto a la imposibilidad por parte de la representante del partido político actor, para presentar su escrito de protesta ante la mesa de recepción de votación de la casilla en comento, derivado de que el mismo se hizo llegar directamente ante la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, como en el sentido de que sus manifestaciones al respecto no fueron atendidas ni asentadas en los rubros de “incidentes” de las actas levantadas en dicha casilla; también lo es que para efectos del asunto que ahora se resuelve, ello no deviene trascendente, ya que en todo caso, la presunta negativa de parte de los funcionarios de casilla a recibir el escrito de protesta aludido, es independiente de la acreditación de las irregularidades imputadas al candidato de la coalición “Alianza por México”, mismas que en la especie, como lo razonó el tribunal responsable, no se encuentran acreditadas fehacientemente, dado que en autos obran diversas probanzas aportadas por la partes, que no son susceptibles de generar convicción plena en el justiciable, por tener la calidad de meros indicios, los cuales adicionalmente se contradicen entre sí respecto de los hechos que el actor invoca como irregulares, no existiendo certeza respecto de los mismos.

 

En tal sentido, aún cuando este órgano jurisdiccional estimara fundado el motivo de inconformidad hecho valer por el actor, ello en modo alguno lo relevaría de la obligación de acreditar su afirmaciones con elementos de prueba que gozaran de mayor contundencia, toda vez que como se apuntó, el material probatorio que obra en autos es indiciario y contradictorio entre sí.

 

Por otra parte, respecto del testimonio de Jaime González Cárdenas que fue desestimado por la autoridad responsable, el accionante parte de una premisa falsa consistente en que la tesis invocada le favorece, ya que en su concepto, del contenido de la misma se advierte que la presentación de los escritos de protesta ayudan a deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio; sin embargo, aún cuando ello es cierto, de la cuidadosa lectura y estudio del criterio en cita se advierte que el sentido del mismo se dirige a acotar que el indicio que pudiera generar un testimonio rendido ante notario, puede desvanecerse si el deponente es un representante del partido político oferente, lo cual tiene una explicación lógica, toda vez que se entiende que el testimonio de dicha persona guarda un sesgo implícito proclive a favorecer al partido al que pertenece, teniendo por tanto un interés particular por incidir en el sentido del fallo que se pronuncie; por ello, la consideración que se vierte en la propia tesis relevante, en el sentido de que tales testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime cuando no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, aunado a los casos en que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio, debe mantenerse como parte indivisible del criterio aludido, puesto que son estas características o incidencias las que lo justifican.

 

Además, es preciso señalar que los elementos referidos en la especie no se presentan, ni son defendidos o siquiera mencionados por el accionante, aun cuando son precisamente los que en su conjunto determinan la fuerza convictiva del testimonio rendido.

 

Por lo anterior, el motivo de agravio se desestima, toda vez que la afirmación del impugnante se encuentra fuera del contexto del criterio que sirvió de apoyo a la resolutora para pronunciarse a este respecto. 

 

Ahora bien, respecto a que la autoridad responsable no adminiculó ni valoró debidamente los medios de prueba puestos a su alcance, omitiendo dar la importancia debida a la irregularidad denunciada, el motivo de queja es inoperante, por ser general, dogmático e impreciso, toda vez que al invocarlo el actor omite señalar en todo caso, cuáles son los elementos de prueba que debieron relacionarse, cuál es en su concepto el valor y alcance probatorio que debió concedérseles a los mismos, las afirmaciones que se acreditaban con ellos y desde luego la “importancia” que debe darse a las irregularidades que desde su perspectiva demostró.

 

En consecuencia, al no encontrarse debidamente controvertidos los argumentos de la autoridad responsable por lo que hace a este apartado de agravios, los mismos deben permanecer intocados, rigiendo el sentido del fallo cuestionado.

 

Por cuanto hace al segundo motivo de inconformidad, hecho valer por el accionante en este juicio, el mismo se considera inoperante, toda vez que el accionante no cuestiona los razonamientos principales en que se basó la autoridad resolutora para emitir su determinación.

 

En efecto, con relación a las supuestas irregularidades y violaciones cometidas por la Coalición “Alianza por México” a través de sus candidatos en dicho municipio, y por diversas dependencias del Gobierno Municipal de Agualeguas, Nuevo León, consistentes en actos de intimidación, sobornos, amenazas y extorsiones, que en consideración del instituto político enjuiciante, actualizan la casual de nulidad de elección denominada abstracta, la autoridad responsable razonó que el inconforme a fin de justificar su petición, así como para acreditar las irregularidades cometidas, allegó una serie de pruebas documentales en las que se contienen declaraciones testimoniales rendidas por diversos ciudadanos ante Notario Público, señalando que las mismas serían valoradas en términos de lo establecido en los artículos 265 y 267 de la ley electoral vigente en el Estado de Nuevo León, reiterando tal situación en el caso de las probanzas aportadas por la autoridad demandada y por la coalición tercero interesado.

 

Posteriormente, el tribunal responsable realizó el estudio de los elementos que en su concepto deben verificarse para efectos de la actualización de la causal de nulidad de elección invocada, a saber: que exista una irregularidad grave; que la misma se encuentre plenamente acreditada; que sea irreparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; que atente contra la certeza de la votación; y que resulte determinante para el resultado de la misma.

 

Apuntado lo anterior, el órgano resolutor concluyó que en el sumario del expediente integrado no existe prueba idónea para acreditar los extremos señalados anteriormente, ya que la pretensión del accionante se intentó acreditar con pruebas documentales que constituyen meros indicios que carecen del valor probatorio pleno, esto es, que en autos no hay elementos que acrediten, de una manera plena, que las ilegalidades planteadas por el actor se verificaron, ni el grado de impacto que tuvieron en el electorado, como para encontrarse en posibilidad de establecer que fueron determinantes en el resultado de la elección del municipio aludido.

 

Al respecto, el agravio enderezado en este juicio para combatir dicha consideración se hace consistir esencialmente en que la autoridad responsable en el análisis del tercer concepto de anulación, violentó en perjuicio del instituto político actor, lo dispuesto en el artículo 268 y 269  de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que desacreditó sus argumentos y desestimó los medios de convicción que aportó respecto a las diversas irregularidades y violaciones cometidas por la Coalición “Alianza por México” a través de sus candidatos en dicho municipio, y por diversas dependencias del Gobierno Municipal de Agualeguas, Nuevo León, al omitir analizar en lo individual las diecinueve declaraciones testimoniales rendidas ante Notario que aportó, considerando que con ello se incumplió con el principio de exhaustividad.

 

Como se anticipó el motivo de inconformidad en análisis es inoperante, ya que si bien el órgano resolutor omitió realizar un análisis individualizado de los medios de prueba aportados, lo que hubiera dotado de mayor claridad a la resolución que por esta vía se cuestiona, tal circunstancia no generó un perjuicio al accionante, toda vez que de la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte, en las fojas trece a diecisiete, la transcripción del acta circunstanciada de la audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos, de veintiuno de julio pasado, en que la autoridad responsable admitió, entre otras, las documentales públicas aportadas por el actor, consistentes en las diecinueve declaraciones rendidas ante notario, las cuales fueron relacionadas individualmente, señalando respecto de cada una de ellas en qué consistían y cuales eran los hechos narrados por cada uno de los deponentes, señalando a la postre que todas ellas se admitían, para ser valoradas en términos de lo dispuesto en los numerales 262 y 267 de la ley electoral del Estado de Nuevo León.

Por lo anterior, aun cuando dichas probanzas en el ejercicio de valoración de la sentencia impugnada, fueron objeto de un pronunciamiento único, ello no demuestra por sí solo el dicho del accionante en el sentido de que fueron desestimadas, ya que al respecto, se dijo que las mismas no constituían prueba idónea para acreditar los extremos de la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que dichas documentales constituían meros indicios carentes de valor probatorio pleno, afirmación que por sí sola se contrapone con la esgrimida por el actor relativa a que tales medios de convicción simplemente fueron desestimados.

En tal sentido, y toda vez que la calidad de indicio que le fue reconocida a las probanzas en mención no se encuentra controvertida por el promoverte de este juicio, ni señala en su caso la existencia de otros elementos con los que se acredite plenamente que las ilegalidades planteadas efectivamente ocurrieron, ni se aduce el grado de impacto que tuvieron en el electorado, tales razonamientos deben permanecer intocados y por tanto continuar orientando la resolución impugnada.

Finalmente por cuanto hace a la supuesta propaganda electoral realizada por la coalición “Alianza por México” durante el plazo que prohíbe la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la entrega de despensas, la autoridad responsable consideró, que las dos cajas de cartón exhibidas, que presentan la leyenda “Agualeguas Unido con Israel” y el logotipo de la Coalición “Alianza por México”, en que dice se contenían las despensas entregadas por el Candidato a Presidente Municipal de Agualeguas, Nuevo León, no generan convicción plena acerca de dicho evento.

Incluso, señaló que la declaración sobre estos hechos, vertida por Hermelinda Rodríguez Rodríguez, se encuentra controvertida por parte de la coalición tercero interesado por medio de otra documental pública que contiene el testimonio de Evelyna Guerrero Chapa, siendo el caso que a ninguna de las probanzas referidas se les podía otorgar valor pleno, por lo que se desestimaban, ya que la sola existencia de las cajas de cartón allegadas por la actora no pueden ser elementos de convicción acerca del tiempo, lugar y modo en que ocurrió la irregularidad invocada, siendo lo conducente otorgarles valor de meros indicios, sin ser suficientes para demostrar el extremo pretendido por el accionante.

A ese respecto, el promoverte de este juicio se limita a señala que la autoridad responsable indebidamente desestimó los medios de convicción aportados (las dos cajas) por considerar que los mismos no generan prueba plena, omitiendo adminicularlos con las declaraciones testimoniales que al efecto también fueron aportadas dentro del procedimiento, sin embargo, no desvirtúa con argumento alguno el alcance probatorio reconocido a dichos medios de convicción; tampoco manifiesta por ejemplo, por qué en su concepto dichas probanzas si acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las irregularidades alegadas, o bien los motivos por lo que la declaración aportada por la coalición tercero interesado en inconformidad, rendida por Evelyna Guerrero Chapa no era suficiente para restar fuerza probatoria a la rendida por Hermelinda Rodríguez Rodríguez, siendo por tanto ineficaces sus alegaciones para destruir las consideraciones de la autoridad responsable en este sentido

Tomando en consideración que se han desestimado los agravios formulados en el presente juicio, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el Juicio de Inconformidad JI-031/2006.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor y personalmente al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA